Noticias - Comparendo por sacar la moto de 2 tiempos | soyperiodista.com
22 de Mayo de 2012
8 Junio de 2011 | Noticias | Bogotá (Colombia)

Comparendo por sacar la moto de 2 tiempos

Comparendo por sacar la moto de 2 tiempos
Foto:

Cordial saludo, amables lectores,

Por medio del presente escrito les reporto que sigo trabajando en nuestro tema, el respeto de los derechos, el que todo sea tal como la constitución y el derecho internacional dicen que debe ser.

En primer lugar debo manifestar mi repudio total a las ultimas infotoxinas mediáticas, pues ADN y la revista Semana le mintieron al país, cuando dijeron que solo salieron a la marcha 400 motociclistas.

Respecto de la última, le replico que necesita un asesor jurídico, pues la fecha de entrada en vigencia de los comparendos de la Resolución No. 2394 de 2011, no empezaba desde el 3 de junio como se informó, sino a partir del 15, o por muchas interpretaciones y aduciendo que los sábados son hábiles, desde el 9 de junio.

Así mismo, informo que la demanda presentada la semana pasada, se identifica con el número 25000232400020110032301, y le correspondió a la Magistrada Dra. AYDA VIDES PABA. Esperemos que ella encuentre razonable mis argumentos y decida suspender la norma. En próxima oportunidad posiblemente les pida su colaboración para que soliciten la aplicación del artículo 18 de la ley 446 de 1998, y participen de manera activa en la acción, como coadyuvantes, en los términos del 146 del CCA.

Sin embargo, mientras puedo publicar algo que contribuya a lograr nuestro objetivo final, "una norma justa para el motociclistas", de un lado, debo informar que el día de hoy se aprobó en la comisión sexta de la cámara en primer debate, el proyecto de ley 220 de 2011, chaleco todo el día, (quien quiera consultarlo, puede entrar a la web de la secretaria del senado, en la parte de gacetas, en el histórico y ver la gaceta 313 de 2011), y del otro, que no puedo dejar pasar la oportunidad, para intentar ayudar a aquellos compañeros que han sido multados en el transcurso de estos días por causa de la restricción de las motos de dos tiempos.

Pues aún cuando al parecer la secretaria de movilidad llego a un acuerdo con motoclubes de Cundinamarca y Bogota, para que la medida quedara en suspenso, muchos ya han recibido un comparendo.

Para ese efecto, dejo a su consideración un posible formato para impugnar el mismo:
Bogota 8 de junio de 2011

Señores
Secretaria de movilidad de Bogotá
E.S.O.

Calle 13 No. 37-35

Referencia: Rechazo del comparendo numero ____________, impuesto el día ___________, contra ______________, por incumplir supuestamente con lo dispuesto en la Resolución No. 2394 de 25 de abril de 2011

_________________________________ identificado con la C.C. _____________ de ____________, por medio del presente documento y dentro del término legal establecido (artículo 135 de la Ley 769 de 2002), rechazo el comparendo que me fue impuesto el día __ del mes de _________ del presente año, y solicito que se me absuelva por las siguientes consideraciones:

Circunstancias de Hecho:

1- Yo me desplazaba ….
2- El agente … me inmovilizo alegando ….
3- Ante esta situación emitió el comparendo ….
4- El comparendo me fue impuesto violando el debido proceso y en contravía de las disposiciones legales vigentes, tal y como paso a explicar:

La Alcaldía de Bogotá D.C., por intermedio de las Secretarias de Ambiente y Movilidad, expidió la Resolución No. 2394 de 25 de abril de 2011, estableciendo en su artículo 4, que las motocicletas 2 tiempos se encuentran restringidas para circular entre las 6 a.m. y las 10 a.m. y entre las 5 p.m. y las 8 p.m.

Así mismo, la Resolución en comento dispuso en su artículo 8 que: “ARTÍCULO OCTAVO: SANCIONES. Durante los primeros Treinta (30) días de vigencia de la presente Resolución, se amonestará a los conductores infractores de la medida contemplada en el Artículo Cuarto. Transcurrido dicho período, así como vencidos los plazos establecidos en el Artículo Quinto se aplicarán las sanciones de multa e inmovilización previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 131, Literal C. 14.”
En este sentido, el comparendo que me fue impuesto contradice la disposición del mencionado artículo 8 en razón a que para la fecha, todavía no han transcurrido los 30 días de que habla la norma.

Para el efecto, véase que esta disposición fue publicada en el registro distrital 4646 de 3 de mayo de 2011, motivo por el cual, el término de los 30 días empiezan a correr desde el 4 de mayo y termina el 14 de junio, ello en razón a que de conformidad con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal), cuando la norma se refiere a días estos se entienden hábiles a no ser de que en el texto de la disposición se estipule lo contrario de forma expresa.

Por tanto, siendo que el artículo 8 de la Resolución No. 2394 de 25 de abril de 2011, nada dijo respecto de cómo debían contarse los días, el agente de transito solo podía realizarme una amonestación.

Todo lo anterior se fundamenta, en que de conformidad con el artículo 43 del C.C.A. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no se hayan publicado.

A su turno, siendo que los aspectos no regulados por el C.C.A., deben seguir las disposiciones compatibles del CPC, hay que tomar en consideración que el artículo 121 estipula que en los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial, y que solamente los términos de meses y años se deben contar calendario.

Normas que deben considerarse esquemáticamente con el artículo 4, 11 y 12 del Código civil, donde se dispone que la norma solo es obligatoria desde su promulgación y a partir del día en que ella misma lo designa.

Y siendo que, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y aunado a lo dispuesto por el artículo 29 ibídem, donde se dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, es su deber, respetar el artículo 24 de la Constitución que dice:

ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Por lo tanto, debo ser absuelto del comparendo que me fue impuesto, pues como se viene estableciendo, la norma dispone expresamente que solamente vencidos los 30 días, se podrá imponer la multa y la inmovilización de que trata el artículo 131, literal c.14 de la Ley 769 de 2002.

En este sentido, le pido que aplique las disposiciones de la ley 4 de 1913, que a su tenor literal exponen:
ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes.

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Y siendo que esta disposición se encuentra vigente, por que no fue derogada por norma posterior ( Ley 19 de 1958; Ley 443 de 1998 ; LEY 909 DE 2004) y es de continua aplicación por parte del Consejo de Estado:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01931-01(16998)

Actor: AUTOFERIA LOJAUTO Y CIA S. C. A. AUTOFERIA Y CIA S.C.A.

“… Para establecer la forma como se deben contabilizar los términos se acude al Código de Régimen Político y Municipal, comoquiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre el tema, pues, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”(art. 59).

El artículo 59[1] citado establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”; y el inciso segundo prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”.

Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cóm**** del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda[1].

Contrario a cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, se incluyen los días inhábiles[2]; es decir, cuando el plazo se fija en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente de que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. …”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00532-01(18214)

Actor: SURENVIOS LTDA

“… El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”

En este mismo sentido, los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúan “Todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común...” y "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". …”

CONSEJO DE ESTADO
SENTENCIA 16104
03-04-2008
CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.
ACTOR: CAMILO JARAMILLO RIVERA.
IMPUESTO RENTA.
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

“… Por tratarse de un término consagrado en años y su suspensión en meses, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se debe computar según el calendario.
Al respecto, ni el Estatuto Tributario, ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar dichos términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal – CRPM.

En efecto, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos.

El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”. …”

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

“… Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno.

De otra parte, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 ibídem prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. …”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 3882
Actor: José Cipriano León Castañeda y otros

“… El cóm**** anterior está acorde con lo establecido por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando consagra que: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día." …”

Me absuelva por tanto del comparendo que me fuera impuesto.

Si con los argumentos expuestos, usted no decide absolverme del comparendo, manifiesto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 769 de 2002 interpongo el recurso de apelación.

_________________________
C.C.____________

Teléfono ________________
Dirección ________________

Agradezco a fabrizzio pàtiño por la imagen que nos diseño para el grupo.

Sí aun no han encontrado el grupo de facebook, les dejo nuevamente el linck.
http://www.facebook.com/?ref=home#!/home.php?sk=group_120187478060029

Finalmente, los invito a que estemos unidos, y sigamos en contacto y conversación.

Por: jwolpc

VOTOS: 4
Cómo le pareció esta publicación?
Su voto: Ninguno (4 votos)

Opiniones

0

Este es un espacio para la construcción de ideas y la generación de opinión. Este espacio busca crear un foro constructivo de convivencia y reflexión, no un escenario de ataques al pensamiento contrario.

Para opinar en esta nota usted debe ser un usuario registrado. Regístrese o ingrese aquí